Colombia ha sido testigo del holocausto de la guerra interna, cada vez se hace más evidente el resultado de un conflicto que marcó la población civil, fuimos testigo de cómo se utilizaban métodos de guerra que vulneraban derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Presenciamos momentos, en que el Estado fue permisivo e inoperante con los grupos insurgentes y, a pesar de haber tomado medidas normativamente hablando, se ha quedado corto en cuanto a hacer efectivas estas disposiciones. Cada una de esas etapas está marcada con nombre propio, un representativo que refleja la angustia de un conflicto que cegó al país y lo bañó en sangre; desde el alto de la guajira hasta las regiones más recónditas de la Orinoquía y Amazonía, cada rincón sintió la vehemencia de la guerra. Como consecuencia de

esto, el mismo Estado colombiano a través de sus agentes junto a los grupos al margen de la ley se convirtieron en los victimarios principales de las más grandes atrocidades en la historia del país.

Actualmente, en virtud de la Ley 1448 de 2011 la cual regula todo lo que atañe a las víctimas y la restitución de tierras, el Gobierno Nacional por medio de sus disposiciones normativas de atención, asistencia y reparación integral, busca mitigar los horrores del conflicto armado, de manera que otorgando la calidad de “víctima”, se concedan ayudas humanitarias de carácter pecuniario y garantías para poder enervar las secuelas del flagelo de guerra que azotó nuestra nación.

Por lo anterior, se intuye que no podemos hablar de víctimas, sin antes entender las particularidades de cada una de ellas; es por eso que, en virtud del Enfoque Diferencial, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, podemos reconocer que en la sociedad existen poblaciones con características diferentes, ya sea en razón de su edad, raza, sexo y orientación sexual; que tradicionalmente han experimentado vulneraciones a sus derechos.

De tal forma, el enfoque se propone como un instrumento jurídico idóneo para revertir o evitar los procesos y actos que generan las condiciones actuales o históricas de discriminación e impiden el goce efectivo de los derechos de esta población. En este contexto, el componente se concentra en el tratamiento de las medidas para crear condiciones que permitan el acceso a la justicia de las comunidades mencionadas (Justicia, s. f.)

Este enfoque se muestra como un principio legal, que dentro del marco constitucional colombiano se enlaza con el artículo 2.° de la Carta Política, al referirse a que el Estado debe garantizar la prosperidad general.

Hay distintas opiniones respecto a la implementación y aplicación de las disposiciones legales mencionadas, a criterio subjetivo, la norma regente tiene un carácter dinámico, este por su naturaleza debe adecuarse a las variaciones sociales para satisfacer las necesidades nacientes de la misma, en el contexto de la Ley 1448 de 2011,si bien engloba el tema de las víctimas propiamente dichas, se han emitido actos administrativos que amplían el contenido de esta norma y su aplicación, clasificando a su vez este gran grupo de personas priorizando el acceso a las medidas de reparación y la justicia. Para ilustrar lo expresado, se trae a colación la Resolución n.° 00090 del 17 de febrero de 2015 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que actualiza lo dispuesto en la normatividad que ya se mencionó, estableciendo prerrogativas y características que permitan dar un trato prioritario al momento de acceder a los beneficios que les corresponden por su calidad de víctimas. Ello no sugiere, que se excluyan los derechos de los afectados, pero sí que se agilice el proceso de quienes cumplan con particularidades como ser víctimas de violencia sexual, familiares de víctimas de homicidio, personas que al declarar en el Registro Único de Víctimas se auto-reconocen con orientación o identidad sexual diversa, niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita, afectados por hechos distintos al desplazamiento forzado, entre otros. 

Con lo anterior, se puede afirmar que se cumple con el objeto de la sociología jurídica al ocuparse el Estado de esta problemática que es meramente social e intentar transformar dicha realidad.

Por otro lado, el debate alrededor de esta temática no solo ha sido de carácter legal, también la jurisprudencia ha contribuido a la construcción de criterios que contribuyen a crear precedentes de consulta obligatoria al momento de abordar de fondo este asunto. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-130/16, refleja una situación bastante preocupante, en donde se evidencia el resultado de la violencia traducido circunstancias que ponen a las víctimas en una situación de vulnerabilidad, este es el caso del señor Hernando Hoyos Gallego perteneciente a la comunidad lgtbi, quien es el jefe de hogar y tiene a cargo su madre. Interpone acción de tutela, alegando su condición de paciente con VIH y tuberculosis; manifestando que él representa la principal fuente de sustento económico del hogar y, a su vez expresando el precario estado de salud de su madre.

El Sr. Hoyos por medio del instrumento jurídico antes mencionado solicita a un juez de la república que, atendiendo a su situación se le dé prioridad a la indemnización vía administrativa. El administrador de justica por su parte no accede a las pretensiones, argumentando la existencia de otros grupos familiares. Del mismo modo, confirma el ad quem la sentencia impugnada por el actor. A consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional interviene y revoca lo anteriormente ordenado, concediéndole así al actor las garantías suficientes para el acceso a su reparación por vía administrativa.

En otras palabras, en el caso anteriormente expuesto se vislumbra cómo los operadores de justicia tienden aplicar la norma que sustenta las garantías de un individuo con particularidades diferentes, de manera errónea; en este supuesto, para los administradores de justicia que fallaron en primera y segunda instancia la Ley 1448 de 2011 no se tuvo en cuenta como una disposición, que constituyera un motivo fundante para abarcar todas las necesidades del actor, es decir que aun cuando la persona se encontrara en alto grado de vulnerabilidad, estos consideraron que el Estado tenía otras prioridades. En consecuencia, de lo anterior al revisar el fallo, la corte constitucional posibilita establecer un método para que de una forma u otra las victimas con una particularidad especial se les priorice la atención a sus necesidades.

Para mayor información puedes acceder al artículo completo mediante este link:

https://nuevosparadigmas.ilae.edu.co/index.php/IlaeOjs/article/view/3/3

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