CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  • SANTIAGO ANDRES GARCIA BATISTA

    Miembro
    26 de septiembre de 2022 en 7:10 pm
    14 Puntos B10

    Resulta un poco laxo el considerar la conciliación en materia contencioso administrativa como un mecanismo AUTOCOMPOSITIVO para la resolución de conflictos que se tengan con la administración o particular que ejerza funciones públicas, puesto la gran cantidad de limitaciones que ha impuesto el legislador en la producción de propuestas y acuerdos que se busquen en este mecanismo, aspectos a su vez difíciles de analizar en su complejitud en una audiencia de conciliación, como lo vendría siendo el propender por el interés general o el revisar el presupuesto de la entidad demandada.
    Esto sumado al requisito de aprobación judicial, hace que la conciliación en materia contencioso administrativa no goce del merito esperado por el legislador, sirviendo, más bien, como una de las formalidades que retrasan el acceso del interesado a la administración de justicia.

  • ANDRES FELIPE LOBATO CUCUNUBA

    Miembro
    26 de septiembre de 2022 en 5:53 pm
    20 Puntos B10

    La intromisión «excepcional» del juez en materia de conciliación administrativa para verificar el acuerdo me parece oportuno y pertinente, en tanto si bien de alguna forma contradice la naturaleza «autocompositiva» que conforma este MASC, es aun más cierto que quienes comparecen a el no son dos particulares cuyo acuerdo únicamente afectara su patrimonio, sino caso contrario comparece y/o responde entre las partes el patrimonio del ESTADO el cual por su propia naturaleza y sobre todo malos antecedentes de su manejo requiere de vigilancia posterior por la jurisdicción en cuanto a sus actuaciones.

  • YIJAN ALEXANDRA HERNANDEZ CASTILLO

    Miembro
    26 de septiembre de 2022 en 5:40 pm
    45 Puntos B10

    Totalmente de acuerdo, en caminado a las garantías Constitucionales y Legales, ya que, lo que se busca con la aprobación o imprevisión del acta de conciliación es el debido proceso en que los bienes jurídicos tutelados no sean agraviados por dicho acuerdo, independientemente cual sea el autor.

    Es decir, que no se detrimento los bienes jurídicos tutelados estatales, pero en igual medida que no se menos acabe el bien jurídico tutelado del particular.

  • MARIA ALEJANDRA RADA RIQUETT

    Miembro
    26 de septiembre de 2022 en 5:38 pm
    14 Puntos B10

    Si bien sabemos que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que busca evitar procesos judiciales garantiza la economía procesal y la neutralidad del conciliador (tercero neutral, ajeno al conflicto), es necesario recalcar la importancia de este último factor en materia administrativa, teniendo en cuenta que si no se cumple no tendría ningún tipo de validez, dado que no basta con la voluntad conciliatoria de las partes, sino se encuentra aprobada por el tercero neutral para que surja efecto jurídico.

  • FERNANDO JOSE VALENCIA CHARRIS

    Miembro
    26 de septiembre de 2022 en 5:34 pm
    21 Puntos B10

    Estoy de acuerdo con que el acta de conciliación sea revisada por el juez. Si bien resulta contradictorio con la característica de autocomposición y con el principio de celeridad que recubren la figura de la conciliación, es necesaria dicha gestión por parte de un juez en aras de la protección del patrimonio público. Se requiere dicha gestión porque en este escenario se carece de la autonomía de la voluntad.

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