Para comenzar a hablar sobre la paz como un deber, es esencial primero examinar la definición de “deber” según lo establecido por la constitución política de nuestro país. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-125 del 14 de marzo de 1994, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, ha señalado que los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público que la ley exige a las personas o ciudadanos. Estos deberes imponen obligaciones físicas o económicas y, por lo tanto, afectan la esfera de la libertad personal de los individuos. Por esta razón, las restricciones a la libertad general solo pueden estar justificadas por razones fundadas que determine el legislador. En este contexto, los deberes establecidos en la Constitución otorgan al legislador la facultad para desarrollar y concretar las sanciones por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social establecidos por el constituyente.
Es así que, debemos entender el mandato constitucional de la paz como uno que acoge mas de una faz la cual contiene un derecho y deber. La sentencia T-226/95 lo explica cuando menciona que:
“El derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; en consecuencia, la vida digna exige un mínimo de bienes internos, y dicho, en otros términos, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y tranquilidad. La paz como derecho supone la relación social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre los ciudadanos. La tranquilidad individual es un derecho personalísimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jurídicamente protegible que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jurídico protegible por el Estado y la sociedad; es así como la tranquilidad es uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6 Superior.”
En la misma sentencia se menciona que:
Sea lo primero advertir que el derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno; en consecuencia, la vida digna exige un mínimo de bienes internos, y dicho, en otros términos, toda persona tiene derecho a vivir en condiciones de paz y tranquilidad. La paz como derecho supone la relación social, se manifiesta como la convivencia ordenada entre los ciudadanos. La tranquilidad individual es un derecho personalísimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al ser personal y un bien jurídicamente protegible que comprende el derecho al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira el interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego, cuando éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la acción de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jurídico protegible por el Estado y la sociedad; es así como la tranquilidad es uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6 Superior.
Es fundamental comprender la transversalidad de este derecho, el cual está necesariamente respaldado por otros derechos fundamentales. En cuanto a la paz, debemos considerar lo expresado por Héctor Gros Espiell (2005): todos estos conceptos, como la paz, la tolerancia y la condena y repudio de la violencia, están interrelacionados y se condicionan mutuamente. Sin paz, y sin aceptar que la paz es un derecho, no puede existir plenamente la tolerancia. A su vez, sin tolerancia hacia lo que es tolerable, y sin perjuicio de rechazar lo intolerable, no puede haber paz. Sin paz, nunca habrá una convivencia armónica, pacífica y respetuosa. Pero, a la inversa, si no existe esa convivencia, es porque no hay paz. Sin paz, es imposible conservar y mantener plenamente el medio ambiente. Y sin un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se observa un lamentable proceso de degradación que pone en peligro la vida humana, tanto individual como colectivamente, cuya protección y garantía están en el fundamento mismo de la idea de paz.
Cuando hay violencia, no hay paz. El triunfo de la paz es la derrota de la violencia. La paz es diálogo y respeto por el otro. La violencia, que es imposición por la fuerza y representa la muerte en lugar de la vida, constituye la negación de la paz. Por eso, en estos tiempos de violencia injustificable, ciega y mortífera, luchar por la paz y por el reconocimiento de un derecho a ella es la forma más civilizada y quizás la más efectiva de actuar contra la violencia.
La paz es una idea múltiple y compleja, de carácter humano, social, político y jurídico. Es el estado de ausencia de violencia, que se refiere tanto a la situación existente en el interior de las comunidades políticas y de la sociedad nacional, como, en su proyección internacional, a la ausencia de confrontación bélica entre los Estados dentro de la comunidad internacional. Si la paz es la ausencia de violencia y la paz internacional es la no existencia de confrontación bélica, no es posible pensar que la paz sea sólo la ausencia de violencia y de confrontación bélica.
No es la paz, en efecto, sólo un concepto negativo. La paz, positivamente considerada, es la expresión de la justicia, del desarrollo, del respeto del derecho y de la tolerancia.
La paz internacional es el primero y fundamental objetivo de las Naciones Unidas (articulo 1.1 de la Carta). Es la propia Carta de las Naciones Unidas en este artículo que se refiere a la paz y a las medidas para asegurarla, que invoca “los principios de la justicia”. De tal modo el derecho positivo internacional en su más alta expresión vincula y relaciona necesariamente la paz con la justicia. Mantener la paz, la paz justa, para preservar “a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” (preámbulo de la Carta, párrafo 1), sobre la base de la “tolerancia” y al uso de los medios previstos por el derecho internacional, es el fin esencial de la comunidad internacional jurídicamente organizada.
La Carta de las Naciones Unidas da el fundamento para construir la idea de la paz como un concepto positivo, integrado por el respeto de los derechos humanos, el acatamiento del derecho internacional, “el progreso social y la elevación del nivel de vida dentro del más amplio concepto de la libertad”. La paz, en último análisis, es finalmente un estado que emana del espíritu humano y una realidad que resulta de acciones humanas. Por eso el preámbulo de la Constitución de la Unesco, aplicando ideas que están en embrión en la Carta de las Naciones Unidas, ha podido decir con razón que “las guerras nacen en el espíritu de los hombres y es en el espíritu de los hombres que deben construirse los baluartes de la paz”. Por eso, asimismo, es evidente que la paz no es sólo un concepto político sino, además, esencialmente ético.
Si la paz fuese sólo ausencia de violencia, podría llegar a ser meramente pasiva, aceptación del inmovilismo, admisión de una situación injusta, quietismo ante la opresión y la violación del derecho. Pero no. La paz es no violencia más justicia. Es un estado dinámico para asegurar el imperio del derecho, para que, como dice el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía o la opresión”. El concepto de paz es consustancial con la idea de derecho. Como dijo hace cincuenta años Hans Kelsen: “El derecho es por esencia un orden para preservar la paz”
Es asi que la paz es una aspiración universal de entrañable raíz humana. Es una aspiración fundada en una idea común a todos los miembros de la especie humana. Constituye un valor, un principio y un objetivo. Así como la dignidad es un elemento inherente a la personalidad humana de todos los individuos, así como los derechos humanos, todos los derechos humanos, son patrimonio común e inalienable de todas las personas, la idea de paz y de la necesidad de su realización anida en la mente y en el corazón de todos los seres humanos.
Podrán existir, según las distintas tradiciones culturales y religiosas, según las diferentes civilizaciones, según los diversos momentos históricos, particularidades específicas o apreciaciones no absolutamente coincidentes de lo que significa la paz o de los elementos que la componen. Pero la esencia de la paz, la convicción de su necesidad, es y ha sido común a todas las culturas, si se exceptúan las aberraciones que, como expresión del mal, nunca han dejado de existir en la historia de la humanidad.
Los deberes resultantes del reconocimiento del derecho humano a la paz:
El derecho humano a la paz genera la obligación de respetarlo con todas las consecuencias que de ello derivan. Son las obligaciones que resultan correlativamente de la existencia del derecho humano a la paz. Como sujeto activo de este derecho, toda otra persona humana tiene el deber de respetar ese mismo derecho poseído por los otros titulares.
Pero además hay deberes específicos respecto del derecho humano a la paz que no son la mera consecuencia correlativa de la existencia de tal derecho. Estos deberes son deberes exigibles a toda persona. Como bien dice la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 29.1: Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. Pero este deber referido a las consecuencias del derecho humano a la paz no es sólo un deber de todas las personas humanas.
Es también exigible a la comunidad internacional, a los Estados y a las organizaciones internacionales, tanto las de carácter universal como las regionales. La omisión de estos deberes en esos casos tendría que ser la causa de una responsabilidad internacional. Los deberes respecto de la paz no pueden limitarse sólo a los casos en que estén involucrados sujetos de derecho internacional de carácter gubernamental. Toda organización internacional no gubernamental tiene la obligación, esencialmente moral en su caso, de promover y defender la paz. Como ya señalamos, junto a estos deberes hay que situar aquellos otros que, con respecto al derecho humano a la paz, son correlativos, son la consecuencia de la existencia de tal derecho. La correlatividad de los deberes emanados de los derechos constituye un principio reconocido expresamente por el derecho internacional positivo.
Así por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de mayo de 1948, dice en los párrafos 2 y 3 de su preámbulo: El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del Hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros de orden moral que los apoyan conceptualmente y los fundamentan. Y el capítulo V de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Deberes de las personas”) dice en su artículo 32 (“Correlación entre deberes y derechos”): Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la Humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática. De tal modo, todos los seres humanos, correlativamente al reconocimiento del derecho a la paz de que son titulares, tienen el deber de respetarlo, promoverlo y defenderlo en relación con todos los otros individuos de la especie humana.
Ahora bien conviene analizar la teoría esbozada por el Dr. Franklin moreno millán cuando menciona que en la Constitución Política de 1991, la Paz adquiere la dimensión cualitativa de ser un principio del ordenamiento jurídico superior. En este sentido, adquiere dos connotaciones: como derecho fundamental y como derecho colectivo.
Como derecho fundamental, no solo está ubicado en el Art. 22 (criterio de la ubicación), sino que además el Art. 377 prevé que cualquier modificación a este puede ser objeto de referendo derogatorio (criterio del plus para la reforma), además de estar consignado en diversos tratados sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte (criterio de la inclusión en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad).
Refiriéndose al ámbito interno, reconoció la Corte Constitucional que la Paz es un derecho fundamental, en tanto condición necesaria para el ejercicio de otros derechos.
Aunque esta no es una posición unificada del alto tribunal, toda vez que previamente había dicho que, pese a su inclusión en el Capítulo I del Título II, ella no era, por su naturaleza, un derecho fundamental y que, por ende, no tenía reserva de ley estatutaria, también manifestó en otra oportunidad que la Paz, como derecho social, esto es, que se expresa como “convivencia ordenada entre los ciudadanos”, se distinguía de la tranquilidad que sí constituye derecho subjetivo, en tanto que no puede ser protegida mediante la acción de tutela salvo que se evidencie amenaza de perjuicio irremediable, con lo cual deja entrever que el problema no es tanto la naturaleza del derecho a la Paz sino su mecanismo de protección.
Para reforzar esta posición, expresó el alto tribunal que la Paz es un deber ciudadano (Art. 95-6 de la CP), predicable de las autoridades públicas y de todos los habitantes del territorio nacional.
En conclusión, la Paz es un derecho fundamental cuya protección no se puede hacer en las mismas condiciones que otros derechos de contenido hermenéutico menos problemático, pero que en el evento de un perjuicio irremediable y ligado con el contenido de otros derechos puede ser objeto de protección, incluso mediante la acción de tutela.
En el ámbito internacional, la Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, en 29a Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997, expresa en su Art. 1° que la Paz es un derecho humano, inherente a su dignidad, que excluye todo tipo de guerra y de conflicto armado y que se debe garantizar sin ningún tipo de discriminación.
Como derecho colectivo, la Paz adquiere tal condición a partir de diversos elementos.
En primer lugar, pertenece a los derechos de tercera generación porque su titularidad y ejercicio no se predica de personas individualmente consideradas.
En segundo lugar, porque su materialización requiere de variados elementos sociales, políticos, económicos e ideológicos, siendo susceptible además de protección por medio de la acción popular.
En tercer lugar, porque ella es un presupuesto lógico de la verdad, la justicia y la reparación, sobre todo cuando la indemnización queda a un segundo plano y adquiere mayor relevancia la convivencia pacífica que la entrega de recursos a título de reparación del daño.
En cuarto lugar, en tanto al ser un bien colectivo, las autoridades públicas también son responsables de su conservación.
En quinto lugar, porque limita la independencia judicial, toda vez que en aquellos casos donde la Paz colectiva esté inmersa se debe permitir la participación de la comunidad a través de un actor popular dentro del proceso penal.
En sexto lugar, toda vez que, al ser un interés jurídico colectivo, cualquier persona puede actuar a nombre de la comunidad dentro del proceso penal donde se juzguen violaciones colectivas a los derechos humanos, siempre que, para evitar enfrentamiento de intereses particulares, el actor demuestre que se mueve con el único móvil del esclarecimiento de los hechos investigados y la protección de valores, entre ellos, precisamente, la Paz colectiva.
En séptimo lugar, porque su evaluación de su existencia parte de tres elementos: (i) el respeto a los derechos humanos, (ii) el control al uso de la fuerza y (iii) el logro de la seguridad colectiva.
Con estas consideraciones, la Paz se reconoce como derecho colectivo susceptible de ser protegida mediante la acción popular, excepcionalmente mediante acción de tutela, pero, de manera muy especial, mediante la toma de decisiones gubernamentales que permitan una construcción colectiva del consenso y una superación paulatina de la barbarie.
Siguiendo el hilo conductor de este foro, es importante analizar la postura del consejo de estado en sentencia Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02077-01(AC) ha manifestado que:
La Corte Constitucional ha considerado que la paz tiene diferentes dimensiones, entre las cuales se encuentra que es (i) un fin fundamental del Estado, (ii) un derecho colectivo, susceptible de ser amparado mediante la acción popular, (iii) un derecho fundamental subjetivo en cabeza de todas las personas y (iv) un deber jurídico a cargo del Estado y los ciudadanos. La categorización de la paz como derecho fundamental se compagina con la jurisprudencia constitucional reciente, según la cual todos los derechos constitucionales son fundamentales en cuanto desarrollan principios y valores consagrados en la Constitución Política.
De esta fundamentación nace una serie de criterios que la sala superior explica así:
La doble configuración de la paz como derecho (colectivo y fundamental) supone que no toda vulneración o amenaza merezca el amparo de tutela sino únicamente en aquellos casos en que sea vulnerado su contenido prestacional definido, pues de lo contrario nos encontraríamos en uno de dos escenarios: (i) que no exista ninguna vulneración, caso en el cual el actor carecería de legitimación en la causa puesto que no es titular de ningún derecho subjetivo que merezca el amparo constitucional; o (ii) la vulneración corresponde a su dimensión como derecho colectivo, caso en el cual la acción de tutela resultaría improcedente pues el actor no cumpliría el principio de subsidiariedad en cuanto que eventualmente podría ejercer la acción popular como mecanismo de defensa judicial idóneo de los derechos colectivos, salvo en aquellos casos en que se pretenda evitar un perjuicio irremediable
A modo de conclusión y en búsqueda de:
Parte practica del foro
Dentro de esta parte del foro dejaremos situaciones jurídicas para evaluar los conocimientos aportados en la parte teórica.
Situación 1
Somos un grupo de activistas luchando por una causa para combatir una injusticia. Estamos protestando pacíficamente y, dado que ninguna autoridad nos responde ni nos pone atención, alguien en el grupo nos propone lanzar piedras para atacar el edificio de la alcaldía y a los bachilleres que lo cuidan.
¿Qué pasará si llamamos la atención de esta manera? ¿Cuáles otras opciones tenemos como ciudadanos para que el Estado cambie y sea más justo? ¿existe un choque entre el deber y derecho a la paz?
Estamos caminando por la calle y vemos que, tras un atraco, un grupo de gente decide golpear y apalear al atracador, en lugar de llamar a la policía para capturarlo. Al saber que esta persona ha cometido un crimen,
¿qué otra cosa podríamos hacer con el fin de ejercitar el deber a la paz?
Una familia de desplazados quiere regresar a su tierra, pero en ella vive otra familia.
¿Quién tiene el derecho a quedarse y por qué? ¿Qué medida se puede tomar para afectar lo menos posible a las dos familias?
En nuestro pueblo hay una empresa muy importante que provee de empleo a la mayoría de nuestras familias. Todos sabemos que, para poder funcionar eficientemente y tener más ganancias, esta empresa arroja gran parte de sus desechos en un río que pasa junto al pueblo. Si lo denunciamos, probablemente la empresa quiebre y deba irse del pueblo.
¿Qué decidimos hacer?
Situación 2
Somos un grupo de ciudadanos preocupados por la creciente contaminación en nuestro pueblo. Hemos intentado dialogar con las autoridades locales para que tomen medidas, pero no hemos recibido respuesta. Un miembro del grupo sugiere bloquear la carretera principal para llamar la atención de los medios y las autoridades.
¿Qué consecuencias podría tener esta acción para la comunidad y para nosotros como manifestantes?
¿Qué otras formas pacíficas y legales podríamos utilizar para presionar a las autoridades a actuar?
¿Cómo podemos equilibrar nuestro derecho a protestar con el deber de mantener la paz y el orden público?
En una reunión comunitaria, se discute la construcción de una nueva planta industrial que promete generar muchos empleos, pero también podría causar daños ambientales significativos. La comunidad está dividida: algunos apoyan la planta por los beneficios económicos, mientras que otros se oponen por las posibles consecuencias ambientales.
¿Cómo podemos abordar este conflicto de intereses de manera que se respeten los derechos de todos los involucrados?
¿Qué mecanismos de participación ciudadana podríamos utilizar para tomar una decisión informada y justa?
¿Cómo podemos asegurar que cualquier decisión tomada promueva tanto el desarrollo económico como la protección del medio ambiente?
Un grupo de jóvenes en nuestro pueblo ha comenzado a organizar eventos culturales y deportivos para promover la convivencia y el respeto entre los habitantes. Sin embargo, algunos vecinos se quejan del ruido y del uso de espacios públicos.
¿Cómo podemos mediar entre los jóvenes y los vecinos para encontrar una solución que beneficie a todos?
¿Qué papel juegan estos eventos en la promoción de la paz y la cohesión social en nuestra comunidad?
¿Qué medidas podemos tomar para minimizar las molestias y maximizar los beneficios de estas actividades?
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