Tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en los establecimientos penitenciarios parte I.

Introducción

La tortura ha sido la forma de represión, instaurada desde tiempos inmemoriales, en la que el dolor y el sufrimiento han constituido la marca de la fuerza y la represión por parte del Estado.

Es por ello, que en el presente Blog, la estudiaremos, pero bajo la óptica de realización por parte de los agentes del estado, específicamente en los establecimientos penitenciarios o cárceles; no sin antes identificar el mandato constitucional que la prohíbe en Colombia, su recuento histórico en la adecuación como tipo penal y por último, pero no por ello menos importante el análisis de la sentencia  de tutela 282 de 2014 en donde la  Corte Constitucional, revisó el mecanismo de amparo solicitado por varias personas privadas de la libertad que se encontraban en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, popularmente conocido como “La Tramacua”, quienes denunciaron sendos actos en contra de su dignidad humana.

1. Resguardo constitucional a la autonomía personal: No a la Tortura.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, fueron implementados cambios estructurales que han permitido que el factor humano como elemento integrante del Estado, se sienta respaldado al haberse transformado de un “Estado de Derecho” a un “Estado Social de Derecho”, esta metamorfosis armonizó el sentir de la sociedad, al ser reconocidas sus libertades y garantizadas las mismas; en especial el que es nuestro tema de revisión en esta oportunidad, relacionado con el resguardo a la autonomía personal; es decir desde la óptica constitucional planteada con el cambio de teorización, resultan inadmisibles las vejaciones en contra de los habitantes, independientemente que estos fueran realizados por sujetos con calidades cualificadas o simplemente por cualquier ciudadano.

Es por ello que en Colombia, encontramos consagrado como derecho de rango constitucional y fundamental la prohibición de la tortura, tal como se lee a renglón seguido:

“Art. 12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.”

La norma arriba trascrita, evidencia uno de los ejes centrales de nuestra norma de normas, la cual es reconocida por ser un carta de derecho humanista, cimentada en el acatamiento a la dignidad humana, donde la supremacía de los derechos inalienables de la persona por mandato constitucional, son de imperativo cumplimiento y cualquier trasgresión será sancionada, por lo menos en nuestro sentir.

Así las cosas, el Estado Social tiene un punto de atención específico centrado en la protección del individuo atendiendo a sus condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto. Es por esto que teniendo en cuenta a Guerra et. al (2011)  los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, más allá del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman lo que se puede denominar el orden público constitucional, cuya fuerza vinculante no se limita a la conducta entre el Estado y los particulares, sino que se extiende a la órbita de acción de estos últimos entre sí.

En este orden de ideas, resulta evidente que la protección a la autonomía personal que emana desde la carta de derechos políticos, de acuerdo con Guerra et. al (2011) enmarca las siguientes situaciones: la primera de ellas relacionada con la constitucionalización del derecho penal, consecuencia de ello, resalta la propensión por el respeto a la dignidad humana, en cualquier espacio, permitiéndoles a las personas conocer que son acreedores de unas garantías objeto de resguardo, quienes a su vez no pueden quebrantarlas, ni cuando ejerzan funciones de poder. 

Una vez revisada, la génesis constitucional del resguardo a la autonomía personal, (prohibición de tortura y malos tratos) consideramos pertinente realizar una síntesis de la evolución de este comportamiento desde la tipificación en el código penal.

2. Implementación de la Tortura como tipo penal en Colombia y su evolución.

En nuestra legislación penal, la conducta punible de tortura se encuentra tipificado desde el Decreto 100 de 1980, cuyo Artículo 279 preceptúa lo que se pone de presente a continuación:

“Art. 279. El que someta a otro a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.”

Con posterioridad, el anterior canon fue subrogado por el Decreto 180 de 1988 con su Artículo 24 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2666 de 1991 Art. 4) que señaló lo siguiente:

“Artículo 24. El Artículo 279 del Código Penal quedará así: Art. 279. El que someta otra persona a tortura física o psíquica, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.”

La anterior modificación no fue la única, infortunadamente en nuestro país, las normas son objeto de reforma constante, y la tortura no ha escapado a esa inadecuada e inveterada costumbre de nuestro legislador; así entonces, el artículo 6 de la Ley 589 de 2000 varió el Artículo 279 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuitas de ellas.”

Por último, la Ley 599 de 2000 contentiva de nuestro actual Código Penal, describió la adecuación típica de la Tortura, como se evidencia a renglón seguido:

“Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.”

Una vez precisado, el recuento normativo por el que atravesó la tortura, percibimos distintivos entre cada una de ellos, en el sentido que la tipificación dada en los códigos penales de 1980 y 1988, se encuentra que el verbo rector que designo el legislador para endilgar la acción perseguida con la conducta era someter, sin embargo omitió especificar en la norma los elementos estructurales del tipo.

La falencia del congreso, fue solucionada bajo el supuesto que el contenido de lo que debía comprenderse por tortura, se circunscribiría a lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a las discrepancias que presentaban los códigos de la década de los ochenta, podríamos resaltar la tipificación de la tortura moral y psíquica, en la que evidenciamos que la primera normatividad en cita prefirió la primera modalidad; mientras que la codificación del ochenta y ocho escogió la denominación de psíquica. Aunado a lo anterior también destacamos la dosimetría de la pena adjudicada en los distintos regímenes, toda vez que se partió de un quantum de 1 a 3 años de prisión, en el Código penal de 1980, en contraposición al código de 1988, que contemplaba una pena de 5 a 10 años de prisión.

En lo relacionado a las Leyes 589 y 599 de 2000, debemos manifestar que la descripción típica de tortura se adecuo a los estándares internacionales debido a la ratificación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes de 1984, y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura de 1985.

Se puntualiza además, que el verbo rector que tipifica la tortura en los códigos arriba enunciados, es infligir, término que consideramos adecuado toda vez que abarca tanto la acción de causar daño como imponer castigo, contrario sensu también debemos destacar que en la redacción del tipo penal, se deja claro lo que no constituye tortura, como también se extendió el plexo de finalidades en la tortura o dicho de otro modo por qué o para que se tortura una persona.

Una vez finalizada la anterior contextualización, seguidamente pasaremos a analizar la sentencia de Tutela 282 de 2014 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, en la que revisaremos como eje central de la misma la tortura, tratos inhumanos y degradantes dentro de los establecimientos penitenciarios a cargo de sus funcionarios.

3. Tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en los establecimientos penitenciarios, estudio de caso desde una acción de tutela. 

Algunas veces, tenemos la errada convicción o sufrimos de excesiva ingenuidad, al pensar que los agentes del Estado, cumplen con egregia disposición las funciones, para las cuales han sido designados; es decir para quienes creemos en la Constitución, confiamos en que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, tal como lo precisa el inciso segundo del artículo 2 de nuestra brújula de derechos. 

Sin embargo, la realidad que se vive es otra y bien distinta, toda vez que al igual que existe un derecho penal subterráneo, (así lo compartía mi profesor Daniel Rafecas en las clases) para hacer alusión a las vicisitudes que se presentan en el universo de la delincuencia, también con congoja debemos admitir, que el mismo término es dable de ser predicable de las instituciones del Estado, de manera específica cuando se muta en el rol de garante de derechos a trasgresor de los mismos, evidenciándose así, una violencia institucional que afectan la dignidad humana y la libertad de las personas sometidas a su vigilancia y control en los establecimientos penitenciarios.

Sobre este aspecto, Rafecas (2017) señala: 

 Que en el marco de los sistemas democráticos actualmente vigentes en América Latina, la criminalización de funcionarios públicos por los abusos en el ejercicio del poder punitivo estatal, que afectan la libertad, la dignidad y -en casos extremos- la vida de las personas, dadas ciertas circunstancias, puede constituir un eslabón importante en el repertorio de herramientas jurídicas disponibles en el marco del Estado de Derecho, para intentar sujetar, del modo más firme posible, las pulsiones del Estado policial que existe en su interior. (p. 69)

Al respecto, si bien el poder punitivo y de represión está en cabeza del Estado, como su legítimo titular, este nunca puede extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones a través de sus servidores públicos, específicamente en este Blog, acotaremos la violencia que se genera en los establecimientos penitenciarios a cargo de quienes deben imponer el control en cumplimiento de las facultades omnidisciplinarias. Pero entendiendo por estas las que persiguen la resocialización de las personas, evitando su cosificación o peor aún su anulación, como agentes de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

De acuerdo con Foucault (2008)  quien cita a Baltard expresa, que la prisión debe ser un aparato disciplinario exhaustivo. En varios sentidos: debe ocuparse de todos los aspectos del individuo, de su educación física, de su aptitud para el trabajo, de su conducta cotidiana, de su actitud moral, de sus disposiciones; la prisión, mucho más que la escuela, el taller, o el ejército, que implican siempre cierta especialización, es “omnidisciplinaria” (p. 261)

Al respecto, debemos señalar que ha sido nuestra intención visibilizar este flagelo que seguramente es replicado no solo en las cárceles Colombianas, pues atrevidamente afirmamos que acaecen las mismos, comportamientos dañinos en contra de la dignidad humana, en otras latitudes, tal como acontecía en la época de Ushuaia, mejor conocida como la cárcel del fin del mundo o la Siberia Argentina, en la actualidad museo marítimo y de presidio.  

Se recomienda a los lectores revisar la publicación realizada por Pablo Nardi, el pasado 5 de marzo de 2019, que lleva por título: “La increíble historia de los últimos presos del penal de Ushuaía, la cárcel del fin del mundo” artículo que pueden encontrar en el siguiente link: 

https://www.infobae.com/sociedad/2019/03/05/la-increible-historia-de-los-ultimos-presos-del-penal-de-ushuaia-la-carcel-del-fin-del-mundo/

En ese orden de ideas, anhelamos que la sanción penal que aún se le sigue imponiendo a las personas pueda superar el matiz de suplicio, toda vez que en la actualidad consideramos que la evolución que se ha prodigado, al castigo no ha sido mucho desde la tortura y condena a Damiens, en el entendido que el Estado ha encontrado la forma de demostrar su fuerza a través de la violencia institucionalizada, sobre todo por aquellos que tienen la competencia de vigilar y controlar la libertad.

La idea que viene exponiéndose, se circunscribe al paso de un castigo entendido como un show o espectáculo público, (recordemos la escena en el patíbulo de la Pola, Luis XVI, María Antonieta y Ana Bolena) a uno que se hace de forma privada y extralimitando la finalidad de la pena por parte de los agentes del estado; encontrando entonces que la barbarie, porque no podemos darle otro nombre, a los actos que son perpetrados por quienes ostentan el poder y mancillan la dignidad humana de los que están sujetos a la soberanía, en los establecimientos penitenciarios.

Como consecuencia de lo anterior, se ha generado el pensamiento colectivo de quienes nunca han perdido la libertad, considerar que la restricción o limitación de este derecho no es suficiente como castigo, pues cualquier situación adversa que les pueda acaecer a las personas privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario, es merecido con ocasión a la responsabilidad penal decretada, percepción que no compartimos, toda vez que la dignidad humana, no se pierde ni aún en esas condiciones, la cual dicho sea de paso se resguarda como garantía procesal tanto en la Constitución como en el código sustantivo de las penas y de ritos. 

Bajo esa óptica, los malos tratos y torturas son vistos por quienes aceptan la postura definida en el párrafo que antecede, como connatural a la condena, ahora bien, se debe hacer una aclaración respecto a quienes son los perpetradores de este conducta, toda vez que las evidencias de los regímenes totalitarios como lo sucedido en las dictaduras militares de Chile y Argentina el Estado propició precisamente este tipo de comportamientos en sus agentes, como método represivo, tanto así, que la actuaciones desplegadas en los gobiernos no son consideradas por quienes ostenten el poder como tortura, sino el idóneo despliegue de la fuerza, para repeler la oposición que amenaza el orden constitucional.

Resulta obvio, que la anterior postura antinómica, constituye su argumento una discordancia total, pues no puede predicarse la constitucionalidad de un Estado, cuando sus ciudadanos no pueden ejercer sus derechos y sus libertades al no estar garantizadas, tal como sucede en varios de los países circunvecinos y en el propio, al menos es la percepción generalizada, y para la temática planteada con todas las personas privadas de la libertad, que abiertamente han denunciado torturas al interior de los establecimientos penitenciarios. 

No está exento el Estado de Derecho o en el caso de Colombia Estado Social de Derecho, de torturas al interior de sus instituciones, pues el concepto de violencia institucional en nuestro sentir es predicable tanto en regímenes totalitarios, como democráticos.

Pero ¿Que se debe entender por violencia institucional? 

El acercamiento a la respuesta es compartida por Rafecas (2017) quien precisa: cuando el agente es un órgano del Estado, un gobierno, el ejército o la policía, se predica ante el elemento subjetivo del Estado la violencia institucional. ¿Qué piensan ustedes? 

Sobre esta violencia institucionalizada, trasgresora de los derechos nos referiremos a continuación al revisar una decisión constitucional, en la que un grupo de personas privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles, inhumanos y degradantes, a un ambiente sano, a la familia, a la protesta y a los demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

No te pierdas la segunda parte de este Blog, para conocer el problema jurídico abordado por la Corte Constitucional y como lo resolvió. 

T0 dieron "Me gusta"Publicado en Derecho, Humanidades

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Comentarios

  1. Este blog me hizo atender situaciones que antes solía ignorar, como la ironía en la que al encontrarse personas recluidas por ciertos actos de carácter punible, aún así degradan su integridad y dignidad en cada uno de sus centros, por muy contradictorio que parezca, la antinomia de la tortura que puede ser pan de cada día de manera indirecta en las cárceles, provoca el resentimiento de humanos los cuales son ingresados a ellas para volver a convivir en sociedad, creando consigo personas con aún mas necesidad de hacer daño, sería gratificante ver como sería ver aplicada mas a profundidad la psicología y tratos que permitan un poco más la humanidad en cuestión.

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