PRIMERO ÉL DE ELLA Apellidos con enfoque de género: preservación del apellido maternoBy María José Ostau de Lafont.

In honour of my grandmother this Blog in which her imprint and identity with her surname prevails. Because of her, today María José Ostau de Lafont 😊

Hola nuevamente estimados lectores, seguimos con nuestras líneas púrpura quiero iniciar este blog con la siguiente pregunta: ¿Sabías que en nuestro país se han corregido yerros derivados de la asunción patriarcal, en particular la posibilidad de preservar el apellido materno al ordenarse el resguardo desde el enfoque de género?

Si tu respuesta es afirmativa, en avanzada te felicito porque significa que haces parte del capital humano que está atento a los terrenos victoriosos a favor de la equidad en nuestro Estado Social de Derecho, lo cual me permite asumir con alegría que utilizas las gafas moradas y estas ejercitándote en tu deber constitucional de ciudadanía al conocer las decisiones judiciales asertivas que nos incumben a todos y/o con un efecto erga omnes, o por lo menos así se percibe.

En el evento que esta información sea novedosa o desees profundizar tus conocimientos al respecto, este Blog y los recursos digitales son para ti. 

 

Para imprimir un orden y asegurar una mejor comprensión impartimos el siguiente derrotero: 

 

1. El Caso: la demanda de inconstitucionalidad y cosa juzgada constitucional

El ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “seguido del” que se encontraba en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989 por trasgredir los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-

 

Como pretensión subsidiaría requirió de la Corte Constitucional la condicionalidad de la norma permitiendo que padre y madre elijan de manera consensual el orden de los apellidos, especificando el procedimiento que deben surtir los funcionarios y hasta tanto la materia la regule el Congreso de la República.

En sus consideraciones el ciudadano explica además las razones por las cuales no se concreta la cosa juzgada aun cuando la disposición demandada fue analizada y declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-152 de 1994.

Revisa en las siguientes herramientas digitales datos de interés de la demanda y consideraciones de la Corte Constitucional respecto a la cosa juzgada constitucional. 

 

 

 

Entonces, en esta demanda de inconstitucionalidad ¿Por qué no se configuraba la Cosa Juzgada Constitucional?

Según las consideraciones expuestas por el organismo de cierre constitucional colombiano podemos extraer de manera sintética las que se ponen de presente a continuación: 

a. En primer lugar, sostuvo Rojas (2022)  que, en seguimiento de la jurisprudencia de la Corte sobre las reglas de la cosa juzgada, en materia de control de constitucionalidad, el planteamiento del problema jurídico configuraba una excepción a dichas reglas. Esto, en tanto se había demostrado la modificación del conjunto de normas que se utiliza para realizar el control y se habían señalado los referentes que constituyen dicha modificación y el fundamento y relevancia en la nueva comprensión constitucional (p.70)

Se enfatiza además por el alto Tribunal, que en la sentencia C-152 del 24 de marzo de 1994 no se consideró la normativa de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, de las Naciones Unidas (CEDAW), y había obrado, por ello y por el desarrollo legal y jurisprudencial de más de dos décadas en asuntos de igualdad de género e inclusión en materia de familia e identidad, un cambio en el significado material de la Constitución en este tema. Significado sustancial actualizado cuyo desconocimiento resultaría más grave que el desconocimiento de la formalidad de la cosa juzgada, es decir, que ya había sido resuelto el caso.

b. En segundo lugar, se demostró que la norma era abiertamente discriminatoria, en tanto vulneraba la regla básica de igualdad (igualdad formal), que obliga a tratar de la misma manera “ a los miembros de cada categoría esencial” tal como lo sostiene Perelman (1964), citado por Rojas (2022) y así mismo los contenidos de igualdad material, en tanto la justificación del trato diferenciado iba y venia entre razones de tipo religioso, de tradiciones ancestrales, de simples costumbres o usos sociales, como si ello justificará las consecuencias jurídicas que menoscaban a las mujeres en privilegio de los hombres (p.71)

Se argumento entonces, por la Corte Constitucional que el perjuicio producto de la discriminación era cierto y no simbólico o aparente (como se sostuvo en la sentencia del pasado), toda vez que excluía formas de familia y de identidad. Además, la precariedad de las justificaciones que pretendían sostener la discriminación es interpretable más bien en términos de que el apellido paterno va primero, porque es el del hombre, y el materno de segundo, porque es el de la mujer. Tal criterio no resiste un análisis de igualdad, o comparación crítica o ponderación, como en efecto se demostró en la sentencia C-519 de 2019.

2. ¿Qué decidió la Corte Constitucional?

El organismo de cierre constitucional excluyó la norma del ordenamiento jurídico colombiano, con efecto diferido en el tiempo, exhortando al Congreso de la República para que realizará la modificación normativa pertinente de acuerdo con los principios constitucionales.

 

En la decisión se advirtió, que si el legislador no lo hacia en las siguientes dos legislaturas a la notificación de la sentencia (un plazo de aproximadamente dos años), la norma quedaría vigente, y lo estaría hasta el cumplimiento de dicho plazo, en términos que los padres de común acuerdo pueden decidir el orden de los apellidos de los hijos.

 

Afortunadamente para los colombianos desde el 2021, el legislativo en una actuación diligente acato la orden emitida por la Corte Constitucional profiriendo la Ley Aluna o 2129 de 2021.

 

Te invitamos a revisar en el siguiente código QR la sentencia en su totalidad. 

 

3. La Ley Aluna o 2129 de 2021.

Me gustaría iniciar con la razón del nombre de la Ley, el cual subyace en el relato mítico de la creación según la cosmovisión de los Kogui. Por ello, sostiene Herrera (2017) respecto a Aluna la cual se halla inscrita en la cotidianidad de la comunidad allí el mundo tiene sus principios en el mismo mar que circunda el territorio. El mito surge del mar, tal como la Sierra Nevada de Santa Marta inicia al borde de la playa y cuentan en él los mamas que, antes de germinar, la vida requiere la oscuridad; de la misma forma que les propone la tradición kogui a ellos, en su labor de guías de la comunidad, permanecer en ausencia de la luz por varios días como parte del entrenamiento en su conexión con lo espiritual. Es la noche el momento para retornar al origen, para establecer la comunicación con Aluna y estar más cerca de la Madre. En el amanecer, luego de ser narrado el mito, el mundo habrá aflorado.

 

Así entonces, la nominación de la ley tiene una fuerte conexión con Aluna la madre, a continuación, compartimos en su integridad desde la asunción de vida para los kogui el origen de esta: 

La creación

Primero estaba el mar. Todo estaba oscuro.

No había sol, ni luna, ni gente, ni animales, ni plantas.

Solo el mar estaba en todas partes.

El mar era la Madre.

Ella era agua y agua por todas partes

y ella era río, laguna, quebrada y mar

y así ella estaba en todas partes.

Así, primero, solo estaba la Madre.

Se llamaba Geaulchovang.

La Madre no era gente,

ni nada, ni cosa alguna.

Ella era Aluna.

Ella era espíritu de lo que iba a venir

y ella era pensamiento y memoria.

Así la Madre existió solo en Aluna

en el mundo más abajo,

en la profundidad

sola.

Entonces cuando existió así la Madre,

Se formaron arriba las tierras, los mundos, hasta donde

está hoy nuestro mundo.

Eran nueve mundos y se formaron así:

primero estaba la Madre y el agua y la noche.

No había amanecido aún.

También existía un padre que se llamaba Kata Ke-ne-ne-Nuláng.

Ellos tenían un hijo que se llamaba Bunkua-sé.

Pero ellos no eran gente, ni nada, ni cosa alguna.

Ellos eran Aluna. Eran espíritu y pensamiento.

Eso fue el primer mundo, el primero puesto y el primer instante.

Entonces se formó otro mundo más arriba, el segundo mundo.

Entonces existía un Padre que era un tigre.

Pero no era tigre como animal, sino era tigre en Aluna.

Entonces se formó otro mundo más arriba, el tercer mundo.

Ya empezó a haber gente. Pero no tenían huesos ni fuerza.

Eran como gusanos y lombrices.

Nacieron de la Madre.

Entonces se formó el cuarto mundo.

Su madre se llamaba Sáyaganeye-yumáng.

Y había otra Madre que se llamaba Disi-se-yuntaná

y un Padre que se llamaba Sai-taná.

Este Padre fue el primero que sabía ya cómo iba a ser la gente de nuestro

mundo.

Y fue el primero que sabía que iban a tener cuerpo, piernas, brazos

y cabezas.

Entonces se formó otro mundo y en este mundo estaba la madre

Enkuane-ne-nuláng.

Entonces no había casas todavía, pero ahora se formó la primera casa,

no con palos ni bejuco ni paja, sino en aluna, en el espíritu, no más.

Entonces ya existían Kashindúkua, Noana-se y Nánacu.

Entonces ya había gente, pero aún les faltaban las orejas, los ojos y las

narices.

Solo tenían pies.

Entonces la Madre mandó que hablaran.

Fue la primera vez que gente habló,

pero como no tenían lenguaje todavía, iban y decían:

Sai-sai-sai (“noche-noche-noche”),

ya había cinco mundos.

Entonces se formó el sexto mundo.

Su Madre era Bunkuáne-ne-nuláng; su Padre era Saichaká.

Ellos ya iban formando un cuerpo entero con brazos, pies y cabeza.

Entonces empezaron a nacer los Dueños del Mundo.

Eran primero dos: el Bunkua-se azul y el Bunkua-se negro.

Se dividió el mundo en dos partes en dos lados:

el Azul y el Negro,

y en cada uno había nueve Bankua-se.

Los del Lado Izquierdo eran todos Azules.

Los del Lado Derecho eran todos Negros.

Entonces se formó el séptimo mundo y su madre era Ahunyika.

Entonces el cuerpo aún no tenía sangre,

pero ahora comenzaba a formarse sangre.

Entonces se formó el octavo mundo y su Madre se llamaba Kenyajé.

Su Padre era Ahuina-Katana.

Pero cuando se formó este mundo,

lo que iba a vivir luego,

no estaba aún

completo. Pero ya casi.

Entonces había aún agua en todas partes.

Aún no había amanecido.

Entonces se formó el noveno mundo.

Pero no había tierra aún.

Aún no había amanecido.” (p. 538)

Este hermoso mito hace parte de la recopilación de textos que se encuentra en el primer tomo del libro Antes el amanecer. Antología de las literaturas indígenas de los Andes y la Sierra Nevada de Santa Marta (Rocha, 2010), el cual hace parte de un proyecto del Ministerio de Cultura llamado Biblioteca Básica de los Pueblos Indígenas de Colombia. Nación desde las raíces. Este tiene como propósito seleccionar y compilar en una colección de textos tradición oral, literatura y documentos de carácter histórico de los pueblos ancestrales del país. El mito ha sido tomado para el compendio del libro Los kogi, una tribu de la Sierra Nevada de Santa Marta (1985) del antropólogo Gerardo Reichel-Dolmatoff. (Herrera, 2017 p. 3 a 5).

Me gusta la referencia a la cosmovisión Kogui para la denominación de la Ley, aunque hay quienes también afirman que ha recibido ese nombre por la hija de la ponente del proyecto la representante María José Pizarro, no obstante, lo paradójico en este asunto es que se haya imbricado con la concepción mitológica de las poblaciones indígenas y se hayan excluido de la norma jurídica aquellas con tradición matrilineal como lo abordaremos en el último punto. 

En cuanto al contenido de la Ley 2129 de 2021 que derogó la Ley 54 de 1989 y modificó el Decreto 1260 de 1970, establece nuevos parámetros para fijar el orden en el que deben inscribirse en el Registro Civil de Nacimiento los apellidos de los hijos. Así entonces según la nueva legislación:

-Los padres podrán decidir de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos, ya no es obligatorio que el primero sea el del padre como venía ocurriendo.

-Si no es posible llegar a un consenso, el funcionario encargado del registro resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

-En caso de no existir acuerdo para aquellos hijos cuya paternidad o maternidad haya sido declarada judicialmente, se inscribirá el apellido del padre que primero lo hubiese reconocido, seguido de aquel que haya sido vencido en el proceso.

-A falta de reconocimiento como hijo de uno de los padres, se asignarán los apellidos del padre que haga la anotación en el Registro Civil de Nacimiento.

-Aquellos que estén inscritos con un solo apellido podrán adicionar el segundo mediante el procedimiento que establece el Decreto 999 de 1988.

Con la expedición de esta Ley, Colombia sigue aportando desde una materialización práctica su compromiso por la asunción del cumplimiento de los ODS en especial el número 5 igualdad de género, en el entendido que tanto los organismos judiciales como el legislativo están contribuyendo desde sus competencias al decrecimiento de las brechas de género en el país.

 

Sin embargo, la legislación requiere del engranaje con otras dependencias estatales como para el efecto la idónea en este caso lo sería la Registraduría Nacional del Estado Civil quien deberá construir y diseñar el procedimiento de sorteo para la eventualidad que los padres no logren consensuar el orden de los apellidos.

Esta actuación relatada, fue el punto de quiebre que suscito malestar entre los pueblos indígenas cuyo sistema filiación o parentesco está regido por el matrilinaje. 

4. La resistencia de los Wayuu respecto a la Ley Aluna

Que en nuestro país se suscitará la concreción de la orden constitucional y que el legislativo la acatará con prontitud, constituye un logro por la eficiencia, pero inclusive aún con más fuerza el contenido de esta al reafirmarse acciones concretas para la ruta de la equidad de género. En lo personal, me sorprende y hasta existe en mi corazón atisbos de esperanzas.

 

No obstante, lo anterior no significa que legislación haya cumplido su cometido a plenitud o integridad, toda vez que existió el reproche por parte de la población Wayuu, que consideraron que la iniciativa no tuvo en cuenta las tradiciones matrilineales de su etnia, que anteponen el apellido de las madres a la hora de nombrar a los hijos.

La inconformidad radica de manera específica en la regulación del sorteo para la asignación del apellido, lo cual en su sentir se habría solucionado con la adición de un parágrafo en la que se exceptuará de este a los pueblos indígenas cuyo sistema de filiación o parentesco este regido por el matrilinaje, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de Colombia cuando consagra: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”

Teniendo en cuenta lo anterior, hay que precisar que, en nuestro país, las colectivas de mujeres Wayuu desde la década de los noventa han propiciado movimientos para el respeto y reconocimiento de su diversidad étnica y cultural, lo cual generó en avanzada la expedición de la instrucción administrativa Número 3 de 1995, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, que les ha permitido a las mujeres Wayuu inscribir a sus hijos con el apellido materno, tal como lo consagra la instrucción mencionada que se pone de presente en su tenor literal a continuación:

“De prevalecer en algunas comunidades indígenas la línea matrilineal, se inscribirá como primer apellido el de la madre, y, sólo si la tradición cultural indígena lo permite, se consignará posteriormente el apellido parterno”

A su turno y bajo la misma línea se encuentra la circular número 276 de 2014 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que emitió directrices para la inscripción inicial, así como para la modificación y/o reemplazo del registro civil de nacimiento de integrantes de comunidades y/o pueblos indígenas, dirigidas a los funcionarios encargados del registro, entre otros.

Sin embargo, con la expedición de la Ley Aluna (2129 de 2021), se excluyó a pesar del nombre a los pueblos indígenas con sistema matrilineal, motivo de inconformidad al percibirse como un logro agridulce. 

Y entonces, en los casos de los pueblos indígenas con sistema matrilineal ¿Qué se puede hacer?

Conforme a lo anterior, son varias las posibilidades de enmienda que pueden plantearse, la primera para corregir la falencia presentar un proyecto de ley en donde se asuma corresponsablemente la diversidad étnica y cultural que constituye el elemento subjetivo de nuestro Estado.

Como segunda alternativa, se podría promover una demanda de inconstitucionalidad, basada en la trasgresión del artículo 7 constitucional, aunque finalmente también consideraría idóneo en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia hacer uso de la excepción de constitucionalidad.

Como se observa alternativas existen, aunque todo ese vericueto de retorno al inicio habría podido evitarse si tuviéramos siempre en mente la diversidad cultural del cual somos parte. Así entonces, se resaltan las bondades de Aluna y estaremos atentos a la solución que se les prodigue a las poblaciones indígenas matrilineales.

A continuación, compartimos datos de interés en las siguientes infografías. 

 

 

 

Hasta aquí estas líneas púrpura, si deseas proponer un tema para esta serie házmelo saber en la caja de comentarios.

 

 

Gracias por leerme 😊

Referencias

Constitución Política de Colombia

C-152 de 1994 Corte Constitucional Colombiana

C-519 de 2019 Corte Constitucional Colombiana

Herrera, G. (2017) Perspectiva literaria e identidad narrativa en un mito indígena Kogui por la madre. https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/12348/JoseGregorio_HerreraZapata_2017.pdf?sequence=2&isAllowed=y

Perelman, C. (1964) De la Justicia. México: Centro de Estudios Filosóficos de la Universidad Autónoma de México.

Rocha, M. (2010). Antes el amanecer. Antología de las literaturas indígenas de los Andes y la Sierra Nevada de Santa Marta. Bogotá: Ministerio de Cultura.

Rojas, A. (2022) El poder de las minorías en la Corte Constitucional. Editorial Planeta. 

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