Hola nuevamente estimados lectores, seguimos con nuestras líneas púrpura. En esta oportunidad quiero traer a colación una decisión de tutela, la cual generó un punto de inflexión para las mujeres en especial para aquellas que habitan en la calle, entidades territoriales e incluso para quienes nos sentimos identificados con la elevación de la humanidad desde la cotidianidad.

Y justo en esa intersección de la naturaleza humana, se encuentran imbricadas las siguientes posturas jurídicas que refrendan la posibilidad de enaltecer la dignidad humana, la cual para el presente Blog lo constituye la Dignidad Menstrual.

¿Un Blog sobre la menstruación? … se preguntarán algunos si es mandatorio visibilizar este proceso fisiológico por el que las mujeres, hombres trans y personas no binarias, expulsan periódicamente por la vagina un óvulo maduro no fecundado con sangre y otras materias procedentes del útero, este sangrado vaginal normal que ocurre como parte del ciclo mensual donde el cuerpo se prepara para un posible embarazo. Si esto no ocurre, el útero, se desprende de su recubrimiento, y allí se producen nuestros periodos.   ¡Somos cíclicas!

Este proceso, que es natural requiere sin embargo unos cuidados e higiene para evitar vicisitudes que al desatenderse puedan generar infecciones o incluso complicaciones para la salud de las mujeres. Para quienes hemos sido privilegiadas con la educación manejamos un alto estándar de autocuidado durante el periodo. Pero ¿hemos pensado alguna vez en aquellas mujeres en condición de precarización extrema o en aquellas que habitan en la calle? ¿Cómo hacen para adquirir las tecnologías necesarias para la higiene menstrual: toallas, tampones y/o copas menstruales? ¿Tienen acceso a instalaciones donde puedan utilizar el agua y el jabón para asearse?

De seguro, te habrás interrogado al respecto y precisamente sobre esas inquietudes quiero presentar  la T- 398 de 2019 emitida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien estudio el caso de Martha Cecilia Durán Cuy que compartimos a continuación: 

1. El caso de Martha una mujer extraordinaria

Martha quien fue representada a través de agentes oficiosos es una mujer habitante de calle, según el sistema de información y registro de beneficiarios – SIRBE, de la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá, y la Base de Datos BDUA -ADRES, como afiliada activa al régimen subsidiado a través de Capital Salud -EPS, expresaron sus agentes que era una mujer de escasos recursos devengando aproximadamente, entre 7000 y 8000 pesos cada cuatro días, por lo que no tenía dinero para comprar toallas higiénicas en la cantidad y la regularidad necesaria y, en consecuencia debía usar elementos inadecuados cuando tenia su periodo.

Asimismo, los agentes oficiosos consideran que, como Martha Cecilia Durán Cuy, muchas mujeres habitantes de calle no tienen acceso a productos de higiene femenina menstrual básica y se ven obligadas a realizar maniobras perjudiciales para su salud como lo es manipular las toallas higiénicas y usar su relleno varias veces, así como juntar éste con otras sustancias o materiales, utilizar trapos o acudir a distintas medidas insalubres.

2. El mecanismo de protección de derechos que resguardo la dignidad menstrual: La tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la posibilidad de ejercer la protección de los derechos con categoría de fundamentales a través del proceso constitucional denominado tutela, la cual en el presente asunto fue ejercida por terceros en contra de la Secretaria de Salud de Bogotá, para solicitar el resguardo a la vida y salud en condiciones dignas de la señora Martha Cecilia Durán Cuy, la cual debía materializarse a través de la entrega de kit de higiene menstrual contentivo de los elementos básicos de aseo como las toallas higiénicas e información sobre el cuidado de su zona íntima.

Durante el trámite de primera instancia se ordenó por parte del Ad -quo, la vinculación de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, así como al Hogar de paso día-noche Bakatá para que también se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, quienes al momento de presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se opusieron al no estar prodigando actos de vulneración de los derechos fundamentales y circunscribirse a las competencias propias de su cargo.

3. La decisión del Ad quo (Juez constitucional) en este caso de única instancia.

A través de providencia adiada 17 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, negó el amparo constitucional solicitado por los agentes oficiosos de Martha Cecilia Durán Cuy.

Entre las motivaciones aducidas encontramos la que se ponen de presente a continuación:

“Se entiende que debido a la condición de habitante de calle de la Señora Duran (sic) no le es posible asumir el costo para adquirir toallas higiénicas, sin embargo, según da cuenta la copia del formato de entrega de elementos de aseo personal Hogar de paso día Bakatá, de fecha del 27 de febrero de 2018 -fl.36, a la señora Durán se le ha hecho entrega de toallas higiénicas, de modo que en verdad, el suministro de dichos elementos, aun cuando no hacen parte del plan obligatorio de salud, y por ello no es dable ordenar la entrega a la entidad prestadora del servicio de salud, lo cierto es que tal deficiencia ha sido atendida por la Secretaría de Integración social por intermedio del Hogar de Paso Bakatá, razón más que suficiente para advertir la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela”[Cuaderno, 1 Folio 56)

4. La decisión de la Corte Constitucional

Para el máximo organismo de cierre constitucional luego de haber escuchado a las accionadas e intervinientes en este asunto como la Secretaría Distrital de la Mujer, de Temblores ONG, del Ministerio de Saludy Protección Social y de Profamilia, considero que el análisis sobre el suministro de toallas higiénicas a mujeres en habitanza de calle debe hacerse no sólo desde la perspectiva de los derechos a la vida y a la salud, sino también desde el ejercicio de la autodeterminación personal, en la medida en que puede llegar a afectar las decisiones individuales en torno a la sexualidad y la reproducción.

En ese sentido, La Corte Constitucional ha reunido estos derechos –vida, salud, autodeterminación– en un concepto más amplio, denominado los derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, se considera que, a partir de estas intervenciones, el suministro de toallas higiénicas debe verse desde la posible afectación al principio de dignidad humana, en sus dimensiones normativa y funcional, así como al principio de igualdad, no solo desde su prohibición de discriminación, sino también desde su faceta de la igualdad material.

Por ello, el problema jurídico a resolver por parte de la Corte se delimitó a determinar, si el Ministerio de Salud y Protección Social y las Secretarías Distritales de Salud, de Integración Social y de la Mujer vulneraron el principio de dignidad humana, así como los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a la igualdad de Martha Cecilia Durán Cuy, al no considerar, dentro de sus políticas y acciones propias de sus marcos competenciales, el suministro de toallas higiénicas para mujeres en situación de habitanza de calle.

Para responder este problema, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional abarcó los siguientes puntos a) los requisitos de procedencia de la acción de tutela; b) el principio de dignidad humana; c) los derechos sexuales y reproductivos; c) el derecho fundamental al manejo de la higiene menstrual; d) la dimensión positiva de este derecho fundamental y; e) el caso concreto.

En el siguiente código QR te invitamos a revisar la obiter dicta y la ratio decidendi de la T- 398 de 2019, donde podrás profundizar en los puntos descritos en el anterior párrafo.

Sobre el caso concreto y articulándose la adecuada comprensión de la dignidad menstrual como un problema de salud y derechos humanos, la Corte fue enfática en afirmar que la higiene menstrual es una expresión de la dignidad humana de las mujeres, un derecho que se debe garantizar a través del cumplimiento de cuatro condiciones:

a) Que haya material idóneo para absorber la sangre;
b) Que puedan cambiar ese material en privado y las veces que lo necesite
c) Que tengan acceso a instalaciones, agua y jabón
d) Que reciban educación sobre el ciclo menstrual y cómo manejarlo de forma digna y sin incomodidad alguna. T-398 de 2019.

De otro lado, en la asunción humana de esta Corporación se resalta de la providencia lo destacable de la importancia de vivir una vida libre de humillaciones, lo cual se repercute en nosotras las mujeres al tener la certeza que por cuenta del ciclo menstrual no podemos ser consideradas un agente de impureza o de fertilidad y, por eso, ser excluida o estigmatizada. Este derecho también implica la obligación estatal de hacer pedagogía y concientizar a la ciudadanía sobre el proceso biológico de la menstruación para que se abandonen los tabúes. (T- 398/2019)

En esa misma línea, la Corte Constitucional se cuestionó ¿Por qué un hecho natural relacionado con ser mujer, intricado no solo en la identidad femenina sino en asuntos propios de una visión moderna e integral de la salud como derecho, no encontraba fácilmente un lugar dentro de las prestaciones elementales de dicho derecho, ni en la teoría ni en la práctica?

Al respecto el organismo de cierre consideró necesario establecer la diferenciación entre el hecho mismo de menstruar de las garantías en materia de salud derivadas de él, ya reconocidas en las normas de seguridad social en salud femenina. Esto es, la necesidad de determinar su contenido en un contexto nacional ausente de reflexiones en programas y proyectos institucionales en materia de salud e higiene menstrual.

Sobre el anterior aspecto, puso de presente la Corte la paradoja de que era más sencillo encontrar estudios y propuestas de políticas públicas en materia de salud femenina, relacionadas con enfermedades huérfanas o poco comunes de las mujeres, que en relación con el ciclo menstrual.

De otro lado, también se cuestiona la Corte acerca de los deberes del Estado Colombiano, con miras a determinar en el presente asunto quienes serían las entidades encargadas no sólo de garantizar la prestación, sino de reflexionar y formular políticas al respecto, esto en el entendido que un hecho natural y constitutivo de ser mujer era, a varios niveles, invisible.

Así entonces, enfatizó la Corte el desafío de eliminar la mencionada invisibilidad a propósito de los derechos de una mujer habitante de calle, una persona de especial protección constitucional a raíz, de su vulnerabilidad y, por tanto, en algunos aspectos invisible para las autoridades.

Se exalta de esta decisión el reto de desvelar una situación de doble invisibilidad en materia de derechos. Marta Cecilia una mujer en condiciones de extrema precariedad, recordemos que: la dignidad no se pierde cuando se habita en la calle.

Así las cosas, la Corte Constitucional dispuso a favor de la señora Martha Cecilia Durán Cuy el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y sus derechos sexuales y reproductivos, relacionados con la gestión de la higiene menstrual. Ordenándole a la secretaria de Integración Social de Bogotá que le suministre los insumos necesarios para su higiene menstrual cuando ella vaya a los hogares de paso. Y conmino además a las secretarias de la Mujer y de Integración Social de Bogotá, que diseñen la política pública en materia de manejo de higiene menstrual para todas las mujeres habitantes de calle.

A pesar de que en principio esta decisión sea de efectos interpartes, se debe resaltar que el contenido e invitación que se evidencia en las consideraciones de la providencia genera un alcance si se me permite escribirlo de esta manera colosal, esto en el entendido que se ha descubierto la necesidad de construir políticas públicas idóneas para las personas en habitanza de calles.

De esta sentencia, surgen inquietudes y cuestionamientos, toda vez que si en la capital del país, era inexistente un plan de contingencia que comprendiera las acciones concretas para suministrar los insumos absorbentes idóneos para la higiene menstrual y un sistema de registro adecuado, invita a cada entidad territorial y las dependencias competentes a diseñar dentro del marco constitucional y legal las políticas públicas que abrace a la colectividad en condiciones de vulnerabilidad y precarización extrema como las mujeres.

A continuación, compartimos en la siguiente infografía datos de interés:

Es mi anhelo, que con estas líneas púrpura generaremos eco no solo para la investigación sino para el ejercicio corresponsable de la ciudadanía. Así entonces, elevaremos a través de una petición a las entidades territoriales los siguientes cuestionamientos:

¿Cuáles son las políticas públicas y programas que actualmente están enfocados a garantizar a las mujeres habitantes de calle la orientación profesional que requieran en materia de manejo de higiene menstrual, así como el suministro de elementos básicos de aseo en esa temática?  ¿Cuántas mujeres en la actualidad se encuentran identificadas y registradas como habitantes de calle en la ciudad de Santa Marta y en el Departamento del Magdalena? ¿A cuantas de ellas se les ha brindado orientación profesional en relación con el manejo de higiene menstrual y a cuantas se les ha suministrado elementos básicos de aseo? este y otros interrogantes serán parte del proyecto de cierre con grupos de formación humanística y ciudadana. En un post adicional compartiremos las respuestas 🙂

En las próximas líneas púrpura abordaremos los siguientes tópicos:

Maternidad Subrogada y Licencia de maternidad. 

😊

Referencias

  • Rojas, A. (2022) El poder de las minorías en la Corte Constitucional. Editorial Planeta.
  • T-398 de 2019 Corte Constitucional.
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Autor del blog

Comentarios

  1. El derecho a la dignidad y a la salud no se pierden cuando se queda en situación de calle, pero sí se pierde el acceso estos.
    Las mujeres en esta situación no tienen la posibilidad de pasar en completa dignidad los días de su periodo menstrual, pues la mayoría no puede costear los gastos de las toallss higiénicas y se ven en la obligación de reutilizar lo que encuentran en la calle o hacer uso de elementos que usualmente no cuentan con las condiciones de higiene necesarias, como parte de la ropa que llevan puesta, a la que en muchas ocasiones cortan retazos para usarlas en sustitución de las toallss, tampones o copas menstruales. Todas las personas menstruantes tenemos el derecho a acceder a kits de higiene que nos eviten el contraer infecciones o enfermedades derivadas del inadecuado o nulo acceso a una limpieza básica, pues tenemos derecho a la salud, es un derecho fundamental y están estrechamente relacionados.
    Puede que en los hogares de paso se le otorgue a las mujeres en situación de indigencia kits de higiene menstrual, pero esto no garantiza que sea posible para ellas acceder a condiciones dignas de sanidad, pues no tienen un lugar en el cual puedan asearse con tranquilidad y confianza. Estas personas están más expuestas que el promedio a los abusos por parte de otros habitantes, nada garantiza que puedan mantener con ellas los kits que se les otorgan.
    Para concluir, considero importante mencionar que el acceso a la higiene básica a pesar de ser un derecho, es más un privilegio, pues no todos tienen acceso al mismo.

  2. Lamentablemente, las mujeres que viven en situación de calle a menudo enfrentan numerosos desafíos para acceder a servicios básicos, y esto incluye el acceso a productos de higiene menstrual y la garantía de una dignidad menstrual adecuada. La menstruación es una parte natural del ciclo reproductivo femenino, se debería garantizar que las mujeres tengan acceso a productos menstruales seguros y adecuados ya que esto es esencial para la salud y dignidad @malvarezc

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