Por: Natalia Yaima, Luz Karime Suarez, Jair Martinez, Angelica Montoya, Harlam Escorcia & Jairo Muñoz

1. ¿Qué son los mecanismos de participación democrática?

Los mecanismos de participación ciudadana son los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental a la participación democrática, y permiten la intervención de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Permitiendo a los ciudadanos participar en las decisiones que definan el rumbo del país, mediante los diferentes mecanismos de participación ciudadana.

2. El Voto

Por medio del VOTO o el SUFRAGIO, los ciudadanos ejercen el derecho reconocido por la Constitución a participar en comicios para la designación de sus representantes o para pronunciarse frente aquellas propuestas que le sean sometidas a su consideración, tales como plebiscitos, referendo, consultas populares y revocatorias del mandato.

Es un deber y un derecho
Libre
El voto es secreto
El voto es electivo y participativo

El sufragio es individual y personal

Es universal 

3. El Plebiscito

Es un mecanismo de participación ciudadana y que actúa como instrumento de consulta directa a los votantes sobre algún asunto de excepcional importancia en la vida colectiva que, por comprometer el destino nacional, requiera el expreso consentimiento de los ciudadanos.

Es el pronunciamiento que solicita el pueblo acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la Sociedad. A diferencia del referendo, en el cual se les consulta a los ciudadanos acerca de un texto normativo ya formalizado para que se pronuncien afirmativa o negativamente, en el plebiscito, se le consulta sobre una decisión no plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la decisión del pueblo, sino que se somete a su consideración la decisión como tal.

De acuerdo con la Ley 1757 de 2015, el Plebiscito puede ser convocado por el presidente de la República con la firma de todos sus ministros. De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 134 de 1994, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso; excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

REQUISITOS Y PROHIBICIONES

El presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

Concepto obligatorio de las Cámaras y previo de la Corte Constitucional: Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de los asistentes, haya manifestado su rechazo, el presidente podrá convocarlo.

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la constitución política.

Campaña a favor o en contra del plebiscito: De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 134 de 1994, el acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.

El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los 20 días anteriores a la fecha señalada para la votación.

Efecto de la votación: El pueblo se decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.

Foto tomada de Shutterstock.

4. El Referendo

Es el mecanismo de participación ciudadana que consiste en la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.

Existen dos clases de referendo: aprobatorio y derogatorio.

El referendo aprobatorio corresponde al sometimiento de un proyecto de acto legislativo o de ley a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.

El referendo derogatorio es el sometimiento de una norma que fue aprobada por el Congreso, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal a consideración del pueblo para que éste decida si se deroga la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Los pasos que se deben seguir para convocar un referendo son:

Se debe constituir un comité promotor, con apoyos equivalentes al 5 por mil del censo electoral

Se debe inscribir la iniciativa de referendo para proceder a recolectar las firmas que lo respalden, las cuales equivalen al 5% del censo electoral. Las firmas para la inscripción de la iniciativa de referendo serán recolectadas en un formulario distinto a aquel con el que se efectúa la inscripción del comité promotor y será diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Una vez la Registraduría avala las firmas, el referendo pasa al legislativo y luego a revisión de constitucionalidad. De ser declarado exequible se procederá a convocar a votaciones sobre el referendo a nivel nacional, departamental o municipal, según el caso.

El día de la votación de un referendo no puede coincidir con otras votaciones. Además, la fecha para llevarlo a cabo debe estar entre los primeros 6 meses posteriores a la solicitud del referendo. La tarjeta electoral que se emplee debe tener una pregunta dirigida a los ciudadanos en la que se les indague por la ratificación o derogación de la norma que se somete a dicho referendo. Para responder esto, el ciudadano tendrá una casilla para marcar SÍ, una para marcar NO y una para marcar VOTO EN BLANCO.

El referendo sólo se aprobará cuando el pueblo haya votado de manera positiva un 50% más 1 de los votantes. De lo contrario, la norma que se planteó se derogará.

Más información en el siguiente enlace: https://www.registraduria.gov.co/-Referendo-3646-.html

5. Consulta Popular

La consulta popular es un mecanismo de participación ciudadana mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local es sometida por el presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto

De acuerdo con el Artículo 104 de la Constitución Nacional “El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección”.

De igual manera el Artículo 105 de la Constitución señala que “previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”.

En cualquier momento un mandatario puede convocar a una consulta para tratar asuntos que son de interés de la administración y de la comunidad. De acuerdo con la Ley 134 de 1994, un asunto se puede someter a consulta si cumple con las siguientes condiciones:

  1. Que sea de competencia del respectivo mandatario. El presidente solo podrá tratar asuntos de carácter nacional, los gobernadores asuntos departamentales y alcaldes municipales o locales.
  2. Que no sea un proyecto de articulado, es decir un Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo, Resolución o Decreto.
  3. Que no se refiera a temas que impliquen la modificación de la Constitución Política.
  4. Que no convoquen asamblea constituyente.

Para la realización de una consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, debe ir acompañado de la justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, enviado por el presidente de la República al Senado para su aprobación.

6. Cabildo Abierto

Mecanismo de participación ciudadana reconocido en la Constitución Política de Colombia de 1991 con un gran sentido democrático, y desarrollado en la Ley 134 de 1994 reguladora de los mecanismos de participación, (arts. 9, título IX) basado en la unión y participación de un grupo de ciudadanos que de manera organizada soliciten la realización de un Cabildo Abierto a uno de los diferentes entes territoriales con esta competencia como lo son:

  • Los concejos municipales o distritales
  • Las juntas administradoras locales (JAL)

Es de aclarar que estos entes territoriales dentro de su periodo deben realizar al menos dos sesiones a esta petición de Cabildo Abierto que hacen los ciudadanos, para que sean escuchadas sus inquietudes y problemas que son de interés para la comunidad que lo solicita y puedan ser debatidas.

En cuanto al artículo 9 podemos encontrar el concepto de cabildo abierto de la siguiente forma: El Cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

De igual forma para la aplicación de este mecanismo de participación ciudadana se debe tener las condiciones por la cual se rige su aplicación de la siguiente forma:

Oportunidad: Deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

Petición de cabildo abierto: Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en Cabildo Abierto.

Podrá ser materia de Cabildo Abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.

Ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de comunicación idóneo.

A los Cabildos Abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.

Terminado el Cabildo dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas.

7. La iniciativa legislativa

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 134 de 1994, la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 134 de 1994, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

Ahora bien, la iniciativa popular legislativa está prevista como un mecanismo de participación ciudadana, en tal condición fue objeto de regulación en la correspondiente ley estatutaria, la cual fue motivo de análisis automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

En dicha sentencia, la Corte afirmó que la posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones públicas tiene la naturaleza de un derecho político fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se establece además como mecanismo de participación ciudadana. También dice que este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones cívicas, sindicales, gremiales, indígenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital o municipal o local, la posibilidad de presentar, entre otros, los proyectos de leyes que estimen oportunos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que la ley exija para su ejercicio.

REQUISITOS:

Según el artículo 13 de la Ley 134 de 1994, al momento de la inscripción de una iniciativa legislativa y normativa, el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente información:

a. El nombre completo y el número del documento del documento de identificación de los miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la Registraduría correspondiente.

b. La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma.

c. En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante la corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado.

d. En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes respaldan su inscripción.

e. El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número del documento de identificación de las personas que respaldan estos procesos.

f. En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su expedición.

g. Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo.

“El trámite a que se sujeta la iniciativa popular legislativa acata lo preceptuado en el artículo 155 constitucional, en cuanto, como en dicho precepto se prevé, dispone su tramitación según el procedimiento previsto en el artículo 163 del mismo estatuto superior para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia”.

8. Revocatoria del mandato

La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

Sin embargo, un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar ante la Registradora del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente.

El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno

Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho al respectivo funcionario.

Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplido los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la ley 134 de 1994

Para poder aplicar este mecanismo debemos seguir los siguientes pasos:

ANEXOS

REFERENCIAS

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