silencio administrativo positivo en materia de tránsito. Consejo para estudiantes de consultorio jurídico

El silencio administrativo es una figura a través de la cual se presume una respuesta de la administración luego de un periodo de inercia. Por regla general, el silencio administrativo es negativo, quiere decir, que si transcurrido un tiempo estipulado por la ley, no se produce una respuesta expresa, se entenderá que la administración está negando la petición que le ha sido elevada. De acuerdo con la ley 1437 de 2011, artículo 83 este periodo es de 3 meses para el silencio administrativo negativo. Para el silencio administrativo positivo, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, es de un mes.

No obstante, el silencio administrativo positivo solo aplica en los casos expresamente señalados en la ley. Uno de esos eventos está contenido en el artículo 162 del código nacional de tránsito terrestre el cual dispone: “ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

De la anterior norma se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • La autoridad de tránsito cuenta con un año para sancionar al presunto, infractor, so pena de caducidad, esto es, perder la competencia o facultad para imponer la sanción.
  • La sanción debe estar en firme en el periodo de un año, es decir, que se hayan resuelto los recursos contra la misma de ser procedentes. Así las cosas, no interrumpe la caducidad el hecho de sancionar en primera instancia si hay un recurso en trámite.
  • Transcurrido un año sin que se hayan resuelto los recursos, opera el silencio administrativo positivo, que, como vimos, consiste en que se presuma una respuesta favorable para el ciudadano ante la inercia de la administración.

En lo que hace a la aplicación de esta norma en el ámbito del consultorio jurídico hay que destacar su utilidad para resolver muchos de los casos que se presentan en el servicio. Es necesario, en primer lugar, verificar la fecha de ocurrencia de los hechos que dan origen a la infracción y contrastarla con la fecha de imposición de la sanción. Para ello es útil acudir al SIMIT, si el usuario no posee la información. Una vez establecidas las fechas, si ha transcurrido más de un año entre los hechos y la sanción, es posible entonces invocar la figura del silencio administrativo positivo o la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad de tránsito.

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