Alcance de los delitos sexuales en el marco del conflicto armado Colombiano

Cuando hablamos de conflicto armado además de analizar su origen y actores, no podemos dejar por fuera los delitos sexuales atribuidos a civiles, un patrón muy común en el mundo. Esta problemática la miraremos desde un punto de vista filosófico en el entendido de que como manifestaba (Dworkin) esta nos facilita la toma de una decisión a través de la reflexión del Derecho.

A manera de reparación para las víctimas Colombia ha diseñado un ordenamiento jurídico que reconoce y protege a grupos históricamente discriminados, tal como son las mujeres, población indígena, comunidad lgtbi entre otros, señalando dentro de su marco normativo en enfoque diferencial como garante de toda actuación administrativa.

La historia solo nos indica que antes el derecho concebía una perspectiva divergente con respecto a su legitimidad, validez y eficacia; así como en la vertiente teórica de la Exégesis, se evidencia que la única ley o derecho que era obligatoria era la que era expedida por el soberano; pero aun lo llamativo de los abusos sexuales a mujeres en la historia, es que han sido la mayoría ocasionados o facilitado por las fuerzas armadas del Estado, ente que representa al soberano dejando una brecha grande de inseguridad sobre la población en especial de las mujeres víctimas y la duda que si todo lo emanado por el Estado o Soberano es válido.

El Derecho internacional desde sus especialidades (DIH) (DIDH) (DIP) ha procurado herramientas jurídicas para el resguardo de estos derechos fundamentales y la condena de dichos actos inhumanos. Aunque todavía falta mucho, como por ejemplo que también exista esa diferenciación internacional, sobre las innumerables violencias que vive a diario y en guerras la mujer por el hecho de ser mujer y que exista una reparación directa y especial a estas víctimas.

En el caso colombiano pese a que está diferenciado el delito contra la libertad e integridad sexual, solo se tiene en cuenta el acceso carnal violento y acto sexual para el registro único de víctimas, soslayándose los demás delitos de contenido sexual que se encuentran descritos en el Estatuto de Roma y que son considerados de lesa humanidad.

ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO Y CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

Aterrizado sobre la problemática de la esterilización forzada como un delito de lesa humanidad reconocido por el Estatuto de Roma, es necesario entender el impacto y como este se reprodujo en el contexto del conflicto armado no internacional colombiano, en donde el género es una variable que guarda relación directa con la comisión de delitos sexuales y conexos, de lo cual surge la necesidad de una reparación por parte del estado que las proyecte como mujeres víctimas en la agenda de políticas públicas y su empoderamiento frente a sus derechos sexuales y reproductivos arrebatados por la guerra interna colombiana.

Por lo tanto, es indispensable examinar la necesidad de la reparación integral a las mujeres víctimas de delitos de violencia sexual en contextos de conflictos armados, y en particular en el caso de Colombia , así como también describir la coherencia que debe tener el acto administrativo de inscripción en el registro único de víctimas con los hechos narrados por las mujeres víctimas de violencia sexual y analizar la variable de género para la aplicación de las medidas de rehabilitación contenidas en la ley 1448 del año 2011.

Teniendo en cuenta que, los derechos básicos tienen que ver más a la existencia misma de la persona, como en el caso de los derechos sexuales y reproductivos ya que estos son intrínsecos. En Colombia hoy por hoy el derecho sexual y reproductivo se ha tocado desde la parte jurisprudencial ejemplo de esto es la sentencia la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-274 de 2015, en la cual se plantea que:

… la Corte Constitucional ha señalado que en ella se concretan por lo menos tres tipos de reglas: (i) en el inciso 1º se establece el principio de igualdad formal o igualdad ante la ley, al cual le es consustancial la prohibición de discriminación, que obliga evitar establecer un trato desigual frente a algunos sujetos en razón de ciertos rasgos de su identidad, tales como la raza, el sexo, la religión y la filiación política o ideológica; (ii) en el inciso 2° se establece el deber del Estado de promover condiciones de igualdad real para la protección de grupos discriminados o marginados, haciendo referencia concreta a la igualdad material o igualdad de trato; y (iii) en el inciso 3° se impone al Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y la responsabilidad de sancionar los abusos o maltratos contra estas personas. (Corte Constitucional S. T-274, 2015)

Así también, en temas de protección a la violencia sexual en el código penal colombiano se halla moldeado en el título de “delitos contra la libertad, integridad 1.1. Conceptualización y formación sexuales” en este se encuentra tipificado las consultas de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad para resistir actos sexuales abusivos.

De igual forma, en el Título Segundo de tal Código se hace referencia a delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario —DIH—, y se tipifican como delitos el acceso carnal violento en persona protegida, los actos sexuales en persona protegida, la prostitución forzada y la esclavitud sexual (Ministerio de Justicia y del Derecho, Unidad para las Víctimas y Defensoría del Pueblo, 2012).

Es de resaltar que la esterilización forzada es un delio de contenido sexual que constituye una grave violación contra la libertad e integridad sexual de quien la sufre, porque atenta directamente en la planificación reproductiva de las mujeres, adolescentes y niñas; mediante el uso de fuerza física y psicológica; considerado como crimen de guerra y catalogado como un delito de lesa humanidad. Colombia es uno de los países con mayores estadísticas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.

Lo que evidencia que, el estado ha tenido grandes falencias e ineficacia a la hora de proteger los derechos de las mujeres, llevándolas a tener tristemente una gran participación en la violación de derechos en el conflicto y aunque según las estadísticas de la Unidad de Victimas existe un registro de 34.918 personas víctimas de los delitos contra la libertad y la integridad sexual, también se presentan los casos en los que la víctima no denuncia debido al miedo y/o a la estigmatización de la violencia de género contra las mujeres o simplemente porque desconoce cuáles son sus derechos.

Según el Boletín No. 12 la Corporación Sisma Mujer mayo 25 de 2017:

El problema del subregistro se relaciona con la normalización de la violencia de género contra las mujeres y la persistencia de ciertos imaginarios sociales alrededor del género y la sexualidad que disuaden a las víctimas a denunciar los hechos de violencia sexual y sostienen un entramado de silencios individuales y colectivos que van más estas. En particular, estos imaginarios tienden a minimizar las violencias contra las mujeres y los daños que generan, e incluso las llegan a justificar trasladando la culpa del victimario a la víctima, lo que genera patrones de invisibilidad, negación y mutismo. Además, estos imaginarios permean los ámbitos institucionales por lo que en muchas ocasiones las mujeres prefieren no denunciar sabiendo que se enfrentan con instituciones que las estigmatizan o revictimizan. (SISMA, 2017)

La mujer ha tomado diversos roles en el marco del conflicto, ya sea como victimizadoras y/o víctimas siendo este último caso en el que a la mujer se le somete a una amplia vulneración de las garantías constitucionales.

En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008, enunció diferentes riesgos que podían padecer las mujeres dentro del contexto del conflicto armado colombiano, entre los cuales se destacan entre otros:

(i) violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual; (ii) explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley.

Lo que a simple vista resalta, es la falta de reconocimiento de la comisión del delito de la esterilización forzada como un riesgo que adolece la mujer en el transcurso de la guerra y que además representa un delito netamente sexual; desconociendo lo instituido en los tratados y acuerdos internacionales, tales como el Articulo 7 numeral (g) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, donde se establecen como actos inhumanos la Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.

Es preciso aclarar que la conducta de esterilización forzada no tiene su cuna en la crisis humanitaria nacional, pues en el año 1945 cuando la inhumanidad y las atrocidades de la segunda guerra mundial llegaban a su fin se le dio origen a los tribunales transitorios de Núremberg, los cuales catalogaron la esterilización forzada como un delito de lesa humanidad.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho una interpretación de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) a la luz de la Convención Belém Do Pará, y de esta manera, ha equipado de un mayor alcance y contenido a este instrumento contencioso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Muestra de lo anterior, es que en casos como Penal Castro Castro vs. Perú (Corte IDH, 2006) y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México (Corte IDH, 2009), en donde se declararon internacionalmente responsable a los Estados de Perú y México por la violación de determinadas normas de la CADH por la inobservancia de la Convención Belém Do Pará.

Por lo tanto, a la luz de las obligaciones internacionales erga omnes consagradas en los artículos 1 y 2 de la CADH, es menester que el Estado colombiano garantice los postulados establecidos en los tratados internacionales que han suscrito, dentro de los cuales se observan la Convención Belém Do Pará y la CEDAW, y consecuentemente establezca un mecanismo para salvaguardar los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana, de tal forma no se repita lo sucedido en el Municipio de Zapayán- Magdalena, en donde varias mujeres fueron sacadas a la fuerza de sus hogares por grupos paramilitares que rodeaban la zona y esterilizadas forzadamente.

En Colombia se creó la ley de víctimas en procura de la atención y consagración de las medidas de reparación a quienes sufrieron el horror de la guerra, otorgándose todo un andamiaje normativo que permitiría en principio una atención inmediata e integral para que la víctima supere su condición de vulnerabilidad otorgándole garantías de no repetición y reparación. No obstante, a pesar que la ley trajo consigo un sin número de beneficios para aquellas personas víctimas que en el transcurso del conflicto que vivió Colombia sufrieron ataques directos en contra de su vida, honra, integridad, libertad y sexualidad. Es así como, una de las innovaciones que trajo consigo la disposición normativa garante de las víctimas del conflicto armado, fue el principio de enfoque diferencial reconociendo la existencia de grupos particulares por razón de orientación sexual, género, edad y discapacidad.

De tal manera, en concordancia con la protección especial a los grupos anteriormente descritos, podemos ubicar diferentes resoluciones que fueron emitidas por parte de la Unidad de Reparación y Atención Integral para las Víctimas, entre estas observamos como por medio del acto administrativo 2017-126606 del 09 de octubre de 2017 se inaplica la regla de la inscripción dentro de lo términos establecidos en la ley 1448 y en su lugar se procede a inscribir de manera extemporánea a la víctima en razón del enfoque de género, permitiendo de esta forma proteger especialmente al grupo poblacional de mujeres que fueron esterilizadas de manera forzada por actores armados en el territorio nacional máxime cuando las estadísticas que presenta la entidad visibilizan que el 48.9% del total de víctimas incluidas en el RUV del conflicto armado son mujeres.

Por lo tanto, es indispensable que el estado colombiano sancione la esterilización forzada según las normas internacionales, ya que es realizada vulnerando la libertad y libre determinación la mujer de decidir sobre su propia humanidad, por cuanto se trata de un procedimiento de planificación familiar coercitivo, en donde el consentimiento de la mujer no se tiene en cuenta ni es impedimento para la extracción de sus órganos reproductivos, en otras palabras realmente la conducta de esterilización forzada en contextos bélicos es una grave infracción de los derechos sexuales y se convierte en un procedimiento a todas luces inhumano por la coacción que ha ejercido el grupo y el fin que se pretende de esta conducta que no es otro que extinguir un grupo poblacional y que trae como consecuencias graves lesiones físicas y emocionales para quien se torna el objetivo de este vejamen.

De tal suerte, que los estados que se encuentran inmersos en conflictos armados deben propender por la prevención de la violencia basada en el género y/o adoptar medidas certeras que reivindiquen los derechos de estas mujeres que con ocasión a la guerra han sido sujetos de violaciones graves según lo reglado por el derecho internacional humanitario.

Ahora bien, en el caso Colombiano si bien es cierto que desde las políticas gubernamentales y ordenamiento jurídico se han instaurado unas medidas en donde el género es protegido, no es menos cierto que la realidad dista de lo que está escrito, pues son las mujeres quienes mayormente siguen sufriendo violaciones a su integridad sexual y emocional, siendo estas quienes se encuentra en gran desventaja debido a la estructura patriarcal que se ha cimentado no solo internamente dentro de la sociedad sino también al interior de estos grupos subversivos quienes han instaurado un patrón de miedo y terror en las comunidades que a lo largo de los años han sido marginadas.

En conclusión, podemos evidenciar que para la efectiva materialización del enfoque diferencial de género dentro del marco de justicia transicional es indispensable el reconocimiento de lineamientos internacionales, la erradicación de estereotipos de género, la provisión de recursos jurídicos a las víctimas, y el cumplimiento de las garantías de no repetición involucrándose el Estado como parte activa para la dotación de acciones y acompañamiento a las comunidades a fin de prevenir y erradicar la comisión de conductas que atenten contra la dignidad de las mujeres.

REFERENCIAS

Coomaraswamy, R. (21 de enero 1999). politicas y practicas que repercuten sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a la violencia contra la mujer, la causan o la constituyen .

humanos, c. d. (27 de abril de 2001). COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Obtenido de https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdpjz.htm

victimas, U. p. (7 de marzo de 2017). Obtenido de http://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoques-diferenciales/en-colombia-42-millones-de-victimas-del-conflicto-armado-son-mujeres-alan GONZALES COVARRUBIAS, María de la Luz. El debate Hart-Dworkin: Una introducción a la discusión. S.f. Extraído de www.jurídicas.unam.mx

JARAMILLO FONNEGRA, verónica. Violaciones a los derechos humanos en el conflicto armado r34451.pdf (corteidh.or.cr)

LEY 1448 DE 2011. Congreso de Colombia, (2016). Ley 1448 de 2011 | Unidad para las Víctimas (unidadvictimas.gov.co)

ROJAS AMANDI, Víctor Manuel. El concepto de Derecho de Ronald Dworkin https://www.juridicas.unam.mx/ http://www.sitioswwweb.com/miguel/el_concepto_de_derecho_de_ronal_dworkin.pdf

Corte IDH, “Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 20 de noviembre de 2013, Serie C N° 270

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