En América Latina la violación sistemática de Derechos humanos ha estado presente en todos sus períodos históricos y parece incrementar año tras año. Los derechos humanos emergieron en el debate público a fines de los años setenta, “asociados a las experiencias de Terrorismo de Estado en el marco de las dictaduras y gobiernos autoritarios de países como Brasil, Uruguay, Argentina, Perú y Chile” (OEI, 2020) En este contexto, militares, paramilitares y agentes del Estado cometieron actos que transgredieron los derechos humanos de miles de personas, tales como detención arbitraria, prisión política, ejecuciones políticas, desapariciones, tortura y el exilio.

Durante los días 3 y 4 de mayo del año 2006 la policía municipal de Texcoco y San Salvador de Atenco, la policía estadual del estado de México y la Policía Federal Preventiva adelantaron operativos en los municipios de San Salvador de Atenco, Texcoco y en la carretera TexcocoLechería para reprimir manifestaciones que se llevaban a cabo en dichos municipios. En el curso de los operativos fueron detenidas las once mujeres víctimas del caso, durante su detención y mientras eran trasladadas e ingresadas al Centro de Readaptación Social “Santiaguito” (en adelante “CEPRESO”), fueron sometidas a las siguientes formas de violencia, incluida en algunos casos la violación sexual.

Posteriormente, varias de las víctimas sufrieron un trato denigrante por parte de los primeros médicos en atenderlas al llegar al CEPRESO quienes se negaron a revisarlas, a practicar exámenes ginecológicos y a reportar o registrar la violación sexual, e incluso en algunos casos se burlaron de ellas y las insultaron. Después de los hechos del 3 y 4 de mayo de 2006, se iniciaron diversas investigaciones penales en relación con los hechos de violencia, violación sexual y tortura sufridos por las once mujeres víctimas del caso. Específicamente, se iniciaron investigaciones penales ante (i) la jurisdicción estadual del estado de México, y (ii) la jurisdicción federal por medio de la Fiscalía Especial.

La mujer, tal como lo demuestra la historia, ha sido víctima de violencia machista, donde la cosificación y desnaturalización de su persona se ha utilizado como medio de conquista territorial e ideológica. Cada periodo de la historia universal ha caracterizado a la mujer como parte de la propiedad del hombre y del Estado, por tanto, si se quiere imponer poder sobre otro, se abusaba de la integridad de estas.

Según investigaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los actores del conflicto armado emplean distintas formas de violencia física, psicológica y sexual para “lesionar al enemigo”, ya sea deshumanizando a la víctima, vulnerando su núcleo familiar y/o impartiendo terror en su comunidad, con el fin de avanzar en el control de territorios y recursos. En esta clase de violencia, las mujeres pueden ser blanco directo o víctimas colaterales, como resultado de sus relaciones afectivas como hijas, madres, esposas, compañeras, o hermanas. Cómo se evidencia claramente en la sentencia señalada.

La violencia sexual fue utilizada por parte de agentes estatales como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder, pues instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes.

Respecto a la responsabilidad del Estado frente a los hechos atroces referenciados, se realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad que comprendió los hechos individuales respecto de las once mujeres presuntas víctimas de este caso, sus familiares, así como sobre los procesos penales relacionados con los hechos denunciados en el caso. Asimismo, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos de las once mujeres a:

(i) la libertad personal y garantías judiciales (artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.2 b), 8.2 d) y 8.2 e) de la Convención), por la privación de la libertad, la falta de notificación de las razones de la detención y la ausencia de una defensa adecuada;

(ii) La integridad personal, la vida privada, el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación y de tortura (artículos 5.1, 5.2, 11, 24 y 1.1 de la Convención y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), por la violencia física, psicológica y

sexual, incluyendo actos de tortura, sufridos por las once mujeres víctimas de este caso, así como la falta de atención médica adecuada y la afectación a su salud;

(iii) Las garantías judiciales y protección judicial e igualdad ante la ley, (artículos 8, 24 y 25 de la Convención) y el deber de investigar actos de tortura y de violencia contra la mujer (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará), debido a la falta de investigación ex officio inicial de los hechos y por la indebida tipificación de los delitos realizada inicialmente, y (iv) la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7 c), 7 e) y 7 h) de la Convención de Belém do Pará), por la falta de un marco normativo interno en materia de uso de la fuerza y tortura al momento de los hechos. Al igual que la violación de la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención) de los familiares de las once mujeres.

En el presente caso, la Corte centró su análisis sobre los derechos de las once mujeres víctimas del caso a:

(1) la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada y la prohibición de tortura, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará y 1 y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura;

(2) la libertad personal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado;

(3) las garantías y la protección judiciales, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de las investigaciones de los hechos de este caso, y

(4) la integridad personal de los familiares, consagrada en el artículo 5 de la Convención Americana.

Para mayor información a continuación relaciono el link donde podrán encontrar la sentencia: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

Imagen destacada de https://cejil.org/caso/caso-selvas-gomez-y-otras-denunciantes-de-tortura-sexual-en-atenco-vs-mexico/
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